Se acabó, se acabó una de las materias del derecho constitucional que menos me gusta, bueno, todo el derecho constitucional no me gusta.

Hoy fue un día muy bueno, me quedé dormido y tuve el agrado de escuchar que esta parte de la materia del derecho público más importante, finalizó para dar comienzo a una materia que creo que me puede gustar, el cual es teoría del gobierno.

Pero al fin y al cabo, aprendí muchas cosas interesantes que me servirán para entender de mejor manera como funciona el constitucionalismo en un estado, tal es el caso de los llamados tribunales constitucionales, las fuentes del derecho constitucional y las leyes interpretativas de la constitución. Además de los partidos políticos y su influencia en el tribunal constitucional, y los demás contenidos que se pasaron en este programa.

Bueno, siempre es grato saber de todo, y así aumentar la cultura que uno ostenta.

De memoria…

Junio 15, 2008

Algunos artículos del Código Civil que me tengo que aprender de memoria:

Art. 1: La ley es una declaración de la voluntad soberana, que manifestada en la forma prescrita por la constitución, manda, prohíbe o permite,

Art. 6: La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad con la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen.

Art. 7: La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida por todos y será obligatoria.

Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial.

Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.

Art 14: La ley es obligatoria para todos los habitantes de la república, inclusos los extranjeros

Art 15: A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero

1°. En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efectos en Chile;

2°. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.

Art 16: Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.

Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgado válidamente en país extraño.

Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas

Art 17: La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que haya sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecida en el Código de Enjuiciamiento.

La forma se refiere a solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese.

Art 18: En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efectos en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

Art 19: Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestado en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.

Art 20: Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

Art 21: Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezcan claramente que se han tomado en sentido diversos.

Art 22: El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

Art 23: Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinarán por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.

Art 24: En los casos a que no pudieran aplicarse las reglas de interpretación procedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

Art 52: La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.

Es expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

La derogación de una ley puede ser total o parcial.

Art 53: La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna en las disposiciones de la nueva ley.

Eso…

Este año ingresé a una de las pocas escuelas de derecho que a nivel nacional, está dentro de las tres primeras del ranking universitario.

Es una verdadera odisea de conocimientos que los profesores de cada cátedra nos pasan en la semana para poder ser un abogado de renombre. Cada libro que habla sobre algún tipo de derecho, es una biblia para quienes estamos estudiándolo, lo cual se hace imprescindible una lectura constante y rápida, para poder alcanzar todo el material que los profesores a diario, nos “recomiedan leer”.

Pero este año tengo un ramo que me causa conflicto, no por el profesor ni el contenido propiamente tal, más bien, es por el nombre de la cátedra, Teoría del Derecho.

Verdaderamente me resullta paradójico establecer alguna similtud entre teoría del derecho o filosofía del derecho

Cuando un ramo es teoría, expresa cuales son las bases que sustenta el surgimiento de algo, por ejemplo el caso del derecho, cuales son los primeros indicios de éste o cuales fueron las bases del surgimiento y creación del derecho. Pero me causa extrañeza que particularmente en la cátedra se hable de ontología o deontología, lo cual desde mi punto de vista, es materia de filosofìa discutirlo.

A lo mejor puedo estar errado, ya que mi exceletísimo profesor lo ve de una perspectiva más amplia, de la cual lo estoy viendo yo.

Eso se lo dejo a catedráticos de mayor jerarquía, solo es mi humilde apreciación sobre un tema, que me causó interés.